Al analizar el régimen excepcional del artículo 166 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, surge una pregunta relevante: ¿cuál es la norma que regula su procedimiento simplificado?
El propio artículo 166 de la LGUC remite a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (en adelante, OGUC) para establecer la tramitación administrativa aplicable. Sin embargo, no siempre resulta evidente qué disposición reglamentaria concreta operacionaliza ese mandato legal y cómo se relaciona con la norma legal que le sirve de fundamento.
El propósito de este análisis es distinguir con precisión qué regula el artículo 166 de la LGUC y qué regula el artículo 5.1.4 2A de la OGUC, explicando su naturaleza jurídica y la forma en que se relacionan jerárquicamente dentro del sistema normativo para este procedimiento simplificado.
¿Tienes dudas sobre si corresponde aplicar el artículo 166 LGUC y el artículo 5.1.4 2A de la OGUC en tu caso?
Antes de preparar antecedentes o responder observaciones de la DOM, conviene revisar si la ampliación realmente puede tramitarse por esta vía simplificada y qué normas corresponde aplicar.
¿Qué regula el artículo 166 de la LGUC?
El artículo 166 de la LGUC establece un régimen de excepción permanente aplicable a permisos de ampliación en determinadas tipologías de viviendas.
En cuanto a su alcance, la norma beneficia a:
- Viviendas sociales
- Viviendas progresivas
- Infraestructuras sanitarias
- Viviendas cuya tasación de construcción no supere las 520 UF, calculadas conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado del Ministerio de Vivienda y Urbanismo
Desde el punto de vista de las normas urbanísticas, el artículo limita las disposiciones aplicables exclusivamente a aquellas referidas a uso de suelo, áreas de riesgo o protección y declaratorias de utilidad pública. En consecuencia, quedan excluidas otras normas urbanísticas como rasantes, distanciamientos o coeficientes de ocupación.
En materia de normas técnicas, exige el cumplimiento de normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad estructural así como de instalaciones interiores.
Asimismo, dispone que estos permisos se tramitarán conforme a un procedimiento simplificado que deberá establecer la Ordenanza General (OGUC).
En cuanto a derechos municipales, fija una rebaja exacta del 50%, lo que constituye una determinación legal expresa.
El artículo 166 de la LGUC, por tanto, es una norma de rango legal que define un régimen excepcional de ampliación simplificada, con un alcance determinado y límites precisos.
Adicionalmente, establece que sus disposiciones son aplicables a edificaciones de cualquier destino construidas con anterioridad al 31 de julio de 1959. Sin embargo, el procedimiento aplicable a dichas edificaciones se regula en el artículo 5.1.4 2B de la OGUC, el cual no será objeto de este análisis.
Corresponde analizar ahora el artículo que regula el procedimiento simplificado para ampliaciones acogidas al artículo 166 de la LGUC: el artículo 5.1.4 2A de la OGUC.
¿Qué regula el artículo 5.1.4 2A de la OGUC?
El artículo 5.1.4 2A de la OGUC es una disposición normativa que reglamenta el mandato contenido en el artículo 166 de la LGUC con el fin de obtener el permiso correspondiente ante la Dirección de Obras Municipales.
Regula el procedimiento administrativo simplificado mediante el permiso de obra menor de ampliación de vivienda social y otras tipologías acogidas al artículo 166. Atención: no corresponde al permiso de obra menor ordinario, sino a un procedimiento especial.
En particular, establece:
- El procedimiento administrativo simplificado.
- El permiso de obra menor de ampliación de vivienda social y otras acogidas al artículo 166 de la LGUC.
- Los antecedentes exigidos ante la Dirección de Obras Municipales para solicitar permiso de ampliación.
- Necesidad de que el proyecto cumpla con el artículo 6.1.11 de la OGUC, especialmente en cuanto al límite de 140 m².
- La verificación por parte del Director de Obras Municipales del cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables.
- La reducción de derechos municipales “a lo menos en un 50%”, lo que genera una tensión normativa con el artículo 166 de la LGUC, que fija una rebaja exacta del 50%.
El artículo 5.1.4 2A de la OGUC, por tanto, reglamenta la vía administrativa para hacer efectivo el artículo 166 de la LGUC.
Jerarquía normativa: ley y reglamento
Relación entre el artículo 166 de la LGUC y el artículo 5.1.4 2A de la OGUC
Desde el punto de vista jurídico, el artículo 166 de la LGUC es una norma legal, mientras que el artículo 5.1.4 2A de la OGUC es una norma reglamentaria.
En el sistema normativo chileno rige el principio de jerarquía normativa, conforme al cual el reglamento no puede contradecir ni alterar el contenido de la ley.
En caso de contradicción, prevalece la ley.
Este principio resulta relevante frente a tensiones como:
- La redacción sobre derechos municipales.
- La referencia restringida a determinadas tipologías en el texto reglamentario.
- La actualización pendiente en la OGUC respecto del profesional competente tras pronunciamientos administrativos de Contraloría.
En este contexto, el artículo 5.1.4 2A de la OGUC debe interpretarse conforme al artículo 166 de la LGUC, sin poder restringir el alcance del régimen excepcional que la ley establece. El reglamento desarrolla el procedimiento administrativo aplicable, pero no puede modificar ni limitar el beneficio consagrado en la norma legal.
¿Se aplican el artículo 166 de la LGUC y el artículo 5.1.4 2A de la OGUC conjuntamente?
Sí.
El artículo 166 de la LGUC otorga el régimen excepcional (beneficio) y define su alcance material.
El artículo 5.1.4 2A de la OGUC establece el procedimiento administrativo específico y simplificado para ejercer ese régimen.
Ambas normas son complementarias: una define el derecho y la otra establece la forma de hacerlo efectivo.
En ampliaciones que cumplan los requisitos del artículo 166 de la LGUC, corresponde aplicar conjuntamente el artículo 5.1.4 2A de la OGUC.
Zonas grises y tensiones normativas actuales
En la práctica se han identificado ciertas zonas de tensión interpretativa:
- La definición de “profesional competente”, cuya interpretación fue ampliada por la Contraloría General de la República, mientras la OGUC aún no refleja expresamente ese criterio.
- La mención expresa de viviendas hasta 520 UF en el artículo 166 de la LGUC, no replicada textualmente en el artículo 5.1.4 2A de la OGUC.
- La diferencia entre la rebaja “del 50%” fijada por la Ley y la expresión “a lo menos 50%” contenida en la Ordenanza General.
- La exigencia indebida por parte de algunas Direcciones de Obras Municipales de normas urbanísticas no contempladas en el artículo 166 de la LGUC.
Estas situaciones deben resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa y la doctrina administrativa vigente, según lo expuesto en la sección anterior.
Si tu caso presenta una de estas zonas grises, conviene revisar el expediente con cuidado antes de asumir que la DOM está aplicando correctamente el procedimiento simplificado.
Errores frecuentes en la práctica
Estos son cometidos por profesionales y revisores DOM, y es comprensible que ocurran ante una interpretación incompleta de ambos artículos. Algunos son:
- Creer que el beneficio aplica exclusivamente a vivienda social, excluyendo otras tipologías contempladas en el artículo 166 de la LGUC.
- Denominar como “vivienda económica” a la tipología de viviendas hasta 520 UF, cuando el artículo 166 de la LGUC solo exige un límite de tasación y no una calificación de vivienda económica.
- Superar el límite de 140 m² y pretender usar este procedimiento de ampliación simplificada.
- No justificar la tipología de la vivienda que se amplía.
Confundir la tasación de construcción determinada conforme a la tabla de costos unitarios del MINVU con el avalúo fiscal o con una tasación comercial, para efectos de verificar el límite de 520 UF.
- Solicitar, por parte de la DOM, el cumplimiento de normas urbanísticas no contempladas en el artículo 166 de la LGUC.
Estos errores pueden cambiar completamente la forma de preparar el expediente o de responder una observación municipal. Por eso, cuando existe duda sobre la tipología, la superficie, la tasación o las normas exigibles, conviene revisar el caso antes de avanzar.
Conclusión técnica
Comprender la relación entre el artículo 166 LGUC y el artículo 5.1.4 2A de la OGUC permite aplicar correctamente el procedimiento simplificado y evitar confusiones al preparar un expediente de ampliación.
El artículo 166 define el régimen excepcional y sus beneficios, mientras que el artículo 5.1.4 2A regula la forma de tramitar el permiso ante la DOM. Ambos deben leerse en conjunto cuando la ampliación cumple los requisitos aplicables.
Si tu caso presenta dudas sobre la tipología de vivienda, el límite de 520 UF, la superficie máxima, el profesional competente o las exigencias formuladas por la DOM, puedes solicitar una revisión técnica antes de avanzar.
Espero que esta explicación te ayude a interpretar mejor ambas normas y a mirar tu caso con mayor claridad técnica.
¡Éxito en tu construcción!
Preguntas frecuentes (FAQ) sobre el artículo 166 de la LGUC y el 5.1.4.2A de la OGUC
No. También aplica a viviendas progresivas, infraestructuras sanitarias y viviendas cuya tasación de construcción no supere 520 UF, conforme a la tabla de costos unitarios del MINVU.
No. El artículo 166 de la LGUC restringe las normas urbanísticas aplicables a uso de suelo, áreas de riesgo o protección y declaratorias de utilidad pública.
Ingeniero civil, ingeniero constructor, constructor civil y arquitecto.




